En está oportunidad desde la Unidad de Derecho Laboral, quisimos escribir el blog con base en la sentencia T-516 de 2023, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la pensión de invalidez a una mujer por razones de género.
En el presente caso surge una situación compleja derivada de los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela en el presente caso.
Por razones de protección de los derechos a la intimidad, los nombres en el blog fueron cambiados.
Una vez realizados los comentarios anteriores, entraremos en materia en el presente caso.
HECHOSLiliana nació el 06 de febrero de 1987. En septiembre de 2006, a la edad de 19 años, la actora se vinculó como cotizante al fondo de pensiones. Entre septiembre de 2006 y abril de 2016 logró cotizar en Colfondos 311.94 semanas. En el año 2016, la accionante interrumpió sus cotizaciones pensionales pues se desvinculó del mercado laboral para terminar los estudios de Administración Financiera en la Universidad del Tolima.
El 29 de diciembre de 2018, cuando Liliana tenía 31 años, fue abusada sexual y físicamente por una persona quien, además de accederla carnalmente, intentó acabar con su vida asfixiándola hasta dejarla inconsciente.
La asfixia prolongada le generó a la accionante una encefalopatía hipóxica isquémica que la dejó en un estado neurovegetativo que persiste hasta la actualidad. Entre febrero de 2019 y marzo de 2021, Liliana estuvo internada en la IPS Salud y luego fue trasladada a la IPS Bienestar, donde aún le prestan los servicios de atención médica. El cuidado de Liliana ha recaído, principalmente, en su padre, Felipe, y una tía paterna. Entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, los dos cuidadores de la accionante realizaron cotizaciones para pensión y salud a su nombre.
El 3 de noviembre de 2021, Seguros Bolívar emitió la calificación de PCL. La aseguradora determinó que la PCL de la accionante era del 97.50%, con fecha de estructuración el 29 de diciembre de 2018.
Incontinencia urinaria neurogénica 29/12/2018 Accidente común
Encefalopatía hipóxica isquémica (necrosis cortical) secundaria a intento de estrangulamiento 29/12/2018 Accidente común
astronomía definitiva 29/12/2018 Accidente común
Incontinencia fecal neurogénica 29/12/2018 Accidente común
Intento de estrangulamiento 29/12/2018 Accidente común
Traqueostomía 29/12/2018 Accidente común
Fuente: Información tomada del cuadro que elaboro el despacho de la magistrada
Los diagnósticos mencionados anteriormente están relacionados son producto del estrangulamiento del cual fue víctima la señora Liliana.
Con fundamento en el diagnóstico emitido, el padre de Liliana solicitó mediante varias comunicaciones por escrito a Colfondos, con el objetivo que le reconocieran la pensión de invalidez a su hija, ya que la pérdida de capacidad superó el 50% exigido por la Ley.
Colfondos el 28 de abril de 2022, emitió una respuesta al padre de Liliana en la que reiteró los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, el Fondo explicó que a favor de Liliana se solicitó la pensión en modalidad de retiro programado y que los documentos necesarios para un reconocimiento en esa modalidad no estaban acreditados, pues no se encontraba asegurado el pago de la suma adicional, que es un elemento necesario para tener el capital suficiente financiar la pensión.
Colfondos explicó que esa forma de pensión el capital está constituido por: (i) los aportes hechos por la persona; (ii) los rendimientos, (iii) el bono pensional (si hay lugar al mismo) y (iv) la suma adicional de las compañías aseguradoras. Así, la entidad accionada sostuvo que, para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, se debe asegurar el pago adicional de las aseguradoras con las que se contrató el seguro de invalidez y sobrevivencia. Colfondos indicó que, en el caso de Liliana, no se cuenta con el reconocimiento adicional por parte de la aseguradora Seguros Bolívar, y que, sin el pago de dicha suma adicional, no puede reconocer la pensión de invalidez, pues ese valor es el que permitiría financiar la prestación. Por lo anterior, la entidad accionada negó la solicitud de definición pensional porque (i) no se habían radicado la totalidad de documentos para iniciar el trámite y (ii) “Colfondos no cuenta con el reconocimiento de suma adicional por parte de la aseguradora”.
Por su parte, en escrito dirigido a Colfondos con fecha del 4 de mayo de 2022, Seguros Bolívar negó el pago de la suma adicional requerida por el fondo, pues la solicitante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En concreto, la aseguradora señaló que entre el 29 de diciembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2018, Liliana cotizó únicamente 6 semanas.
Ante tal negativa el padre de la victima presentó acción de tutela, con el fin que a su hija le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones y a la especial protección que se debe brindar a las personas discapacitadas.
Como argumento principal del amparo, el padre indicó que, como cuidador de Liliana, no pudo seguir haciendo aportes a pensión en nombre de su hija, pues los insumos requeridos para la atención de ella lo han dejado en una situación económica difícil ya que su EPS no ha cubierto la totalidad de los elementos que se requieren para su atención médica y cuidado. Por ello, en la tutela, la accionante solicitó que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se tome como parámetro para el conteo de las 50 semanas la fecha de emisión de dictamen de PCL, y no la fecha de estructuración de la invalidez. Como petición auxiliar, la accionante le pidió al juez de tutela que, en caso de ser necesaria, se aplique la garantía estatal de pensión mínima de invalidez y se le ordene al Ministerio de Hacienda que disponga de los recursos necesarios para que pueda gozar de dicha protección pensional.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El trámite de la tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagué. El 25 de noviembre de 2022, emitió sentencia de primera instancia. En el fallo, el juzgado concluyó que la tutela era improcedente pues no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. En concreto, el juzgado señaló que la accionante no probó que había circunstancias excepcionales que justificaran la interposición de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez advirtió que la actora no demostró que su núcleo familiar estuviera en incapacidad económica, y que, en esa medida, podían seguir cuidando de ella, como lo venían haciendo, mientras acuden al proceso ordinario laboral.
III. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
El 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió fallo en el que confirmó la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda instancia sí dio por acreditados los requisitos de procedencia e hizo un análisis de fondo. En dicho análisis, el juez penal reiteró que la aplicación del principio de condición más beneficiosa se da cuando una persona ha adquirido expectativas legítimas de pensionarse en virtud de un régimen anterior, y que ello no se cumple para el caso de Liliana. Asimismo, el despacho judicial señaló que no se pueden tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración, pues no son producto de una actividad laboral desarrollada por la accionante. En consecuencia, el juzgado negó la tutela y le recomendó a la accionante acudir ante la jurisdicción laboral.
IV. SEDE DE REVISIÓN
a) Problema jurídico
¿Vulnera el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las mujeres víctimas de violencias basadas en género, al negar la pensión de invalidez a una mujer víctima de esa forma de violencia, por no cumplir con el requisito de tener 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, pese a que la afiliada alcanzó a cotizar durante su vida laboral más de 300 semanas, y, a partir del principio de solidaridad, su familia hizo aportes en su nombre por más de 100 semanas tras el ataque que la dejó con una PCL del 97.5%
V. Conclusiones
Los jueces constitucionales como los laborales han insistido en que es necesario y urgente tener en cuenta el enfoque de género al aplicar la normatividad sobre seguridad social. Esto, por cuanto, a pesar de la aparente neutralidad del ordenamiento jurídico pensional, una aplicación estricta de la normatividad y ciega a la situación especial de las mujeres que solicitan una prestación puede reproducir formas de violencia y discriminación, que, a su vez, pueden llevar a la revictimización de la mujer. Por ello, en algunos casos y en aplicación de la perspectiva de género, las autoridades judiciales han flexibilizado los requisitos para acceder a ciertas prestaciones cuando se trata de mujeres víctimas de violencia.
Así pues, el enfoque de género es una herramienta que también debe ser utilizada al analizar prestaciones como la pensión de invalidez. Ello implica reconocer que hay mujeres que tienen experiencias de vida específicas y particulares que las pueden poner en un mayor riesgo de perder la capacidad laboral en un porcentaje significativo, pero que, a su vez, pueden llegar a enfrentar múltiples barreras para acceder a prestaciones como la pensión de invalidez.