En cuanto a los aspectos de la normativa laboral que podrían reformarse en aras de adecuarla a un entorno con creciente participación del trabajo intermediado por plataformas digitales, Maritza Cruz, doctora en Derecho derecho y especialista en Derecho derecho Laborallaboral, comenta que “en la legislación laboral colombiana se contempla la presunción de existencia de un contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, con base en la cual “los jueces laborales pueden determinar si el trabajo que se realiza a través de las plataformas digitales puede tener connotación laboral o no”.
Sin embargo, explica, “ante la disrupción que representa el crowdwork o trabajo de multitud, que se presta en las plataformas digitales, la subordinación en el sentido jurídico debe revisarse en detalle, pues conforme a los indicios comunes del trabajo dependiente se encuentran particularidades relacionadas con el poder de control ejercido directamente por la plataforma que se aprecia en la parametrización de entregas y tareas rechazadas, la disponibilidad para el servicio, las sanciones o bloqueos por incumplimientos a los términos de servicios, lo que puede generar una lista interminable de indicios respecto a de cada plataforma, la cual, inexorablemente quedaría al arbitrio judicial”.
“Por esto, no se trata de establecer una reforma al Código Sustantivo del Trabajo, sino de tener una legislación que fije condiciones de labor a la luz del trabajo decente para todos los trabajadores, sin importar la forma en que se vinculen al mercado de trabajo; esto significa hacer efectivos los derechos fundamentales, una remuneración adecuada, límites máximos respecto a de las horas de trabajo y protección en relación con la seguridad y salud en el trabajo”, manifiesta Cruz.
Respecto a de la posibilidad de que se configure un contrato laboral entre la plataforma digital y la persona que opera por intermedio de esta, Cruz sostiene que “si el proveedor digital actúa como un prestador de servicios fuera de línea (off line), por ejemplo, para el transporte de personas o domicilios, posicionando su marca a nivel global, el vínculo entre los trabajadores y la plataforma puede ser más cercano a la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, porque esos trabajadores no emprenden su propio negocio debido a que sirven a los propósitos de la actividad económica de la empresa, carecen de opciones de negociación de la tarifa del servicio y la disponibilidad para trabajar está vinculada a su conexión a la plataforma que, en todo caso, se produce por la necesidad de buscar empleo en aras de devengar una remuneración”.
Según Cruz, los jueces, en el ámbito global, “tienen posiciones divididas en cuanto a los servicios off line como Uber, Deliveroo o Glovo con relación a la existencia de un contrato de trabajo, porque los indicios de la relación laboral han mutado y resulta difícil identificarlos. Obviamente, aunque no existe un consenso frente a dichos indicios, se coincide con la doctrina española y con algunos jueces en Reino Unido, EE. UU. y España que consideran que las instrucciones que se imparten a los trabajadores (con la utilización de teléfonos inteligentes, tabletas u otros dispositivos similares, a través de los cuales se surte la comunicación), el uso de elementos de la marca y las sanciones impuestas, en el perfil público del trabajador, pueden clarificar la subordinación que se solapa en la actividad que desarrolla el proveedor digital”.
La seguridad social de los trabajadores al servicio de las empresas que operan exclusivamente mediante internet constituye un aspecto preocupante, “porque el trabajo en las plataformas digitales no ofrece ninguna protección para los trabajadores ante la ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionados con los riesgos que pueden presentarse durante la conexión a la plataforma; esto se debe a la ausencia de legislación en los Estados sobre la forma de cotizar o de estudios acerca del tipo de riesgos propios de esta forma de trabajo que tiene ciclos de bajas y altas en cada mes”.
En lo atinente a la eventualidad de que las plataformas digitales estén promoviendo el trabajo informal, Cruz cree que estas “fomentan una prestación de servicios intangible, deslocalizada” y sin horarios definidos de trabajo, “en oposición a la forma de prestar servicios tradicionales, caracterizada por la centralización y la homogeneidad; allí, la ruptura es patente, pues todo gira en torno al resultado de la prestación contratada que debe ser versátil, en menor tiempo y de fácil acceso para que la necesidad del cliente” se satisfaga “conforme a lo pedido, pues hay trabajadores disponibles a cualquier hora para cumplir con ello”.
Precisamente, “esta contratación de labores por ciertas horas del día o de la semana a solicitud del contratante aumenta la supresión de empleos directos, bajo una jornada laboral completa de ocho horas; estas labores estacionales o temporales se realizan en periodos intermitentes, sin ningún beneficio para la persona que presta el servicio, en tanto que el tiempo de espera para ser contratado puede ser mayor al que ocupa en llevar a cabo una tarea utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC)”.
En relación con la Ley 1221 del 2008 (teletrabajo) y su potencial en materia de seguridad social frente a quienes trabajan en la esfera de las plataformas digitales, asevera que “no puede confundirse el teletrabajo con el crowdwork o trabajo multitud”, posible de ejecutar “on on-line u off line, porque la prestación de servicios que se realiza en el marco de la organización de la actividad productiva que tiene la plataforma se concentra en las oportunidades que brinda el sitio web con el fin de conseguir clientes o seleccionar las personas para las tareas puntuales que se solicitan, con la ayuda de los algoritmos. Es decir, que las personas que ofertan servicios están disponibles durante la conexión a la plataforma para obtener la asignación de los trabajos que le sirvan para la acumulación de reputación en línea y así mantener su ranking dentro de la mismaesta”.
De igual manera, agrega Cruz, “el término multitud, en inglés crowd, representa relaciones abiertas, heterogéneas e inclusivas que se canalizan por acciones de cooperación y comunicación, sin que necesariamente impliquen una comunidad. Asimismo, el origen de esta denominación se fundamenta en la identidad y la diversidad que conforman una masa de personas en la actividad abstracta de producir”.
Así las cosas, “el teletrabajo que contempla la Ley 1221 del 2008 se refiere a las relaciones laborales con sujeción a la dependencia de un empleador sin acudir a un sitio web para contratar, mientras que el trabajo de multitud necesariamente se contrata en el espacio creado por la plataforma con la autonomía que esta patrocina, bajo una hipotética independencia frente a la que la legislación laboral no tiene cabida. Lo anterior, no significa que la realidad del vínculo alcance a tipificar los elementos del contrato de trabajo bajo una subordinación más dúctil o que, según el caso, se estructure una autonomía para trabajar o afianzar un negocio propio cuando se trata del trabajo de multitud en línea”.
Acerca de calificar a las plataformas digitales como empleadores, en términos de la normativa laboral colombiana, dice que “es oportuno considerar la Recomendación 198, emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispone unos lineamientos para que las legislaciones nacionales hagan frente a las relaciones de trabajo encubiertas y salvaguarden los derechos de los trabajadores que se encuentran en incertidumbre sobre la protección de los mismos y aunque este instrumento no tiene fuerza vinculante en el sistema de fuentes en los países miembros, sí configura un parámetro de interpretación para que el operador jurídico esclarezca si se configura una relación de trabajo que puede originarse a partir del trabajo de multitud”.
“Dicho de otra manera, la plataforma digital no interviene en el acuerdo para prestar el servicio que surge entre el cliente y el trabajador, pero sí interviene en la estandarización de las tareas bajo las categorías de recopilación de datos e información, acceso al contenido, verificación y validación de perfiles, estudios de mercado y comentarios, creación de contenidos, entre otros, pues estos servicios pertenecen al núcleo esencial del negocio de la plataforma de la que emanan sus ingresos”.
Frente a la iniciativa de uno de los proyectos de ley, que cursa hoy en el Congreso de la República, conforme a la cual una plataforma digital debería pagar el 50 % de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, mientras el 50 % restante lo tendría que pagar la persona que trabaja para la plataforma, Cruz asevera que constituye “una propuesta que no tiene en cuenta la asimetría que hay en las relaciones jurídicas que se presentan entre la plataforma, el trabajador y los clientes, pues el trabajador además de asumir un porcentaje de la cotización al sistema de seguridad social tiene que pagar una comisión que es deducida por cada servicio que presta, la cual varía según la plataforma entre el 5 % y el 25 %”. Además, debe “cubrir los gastos de desplazamiento y los riesgos que implique su tarea, por lo que en esta propuesta no queda clara la manera como la seguridad social cumpliría con su objetivo de protección frente a vínculos personales de trabajo inestables y de corta duración como las microtareas y los proyectos” de breve plazo.
Creatividad conceptual
En lo concerniente al efecto de que en la normativa laboral se estableciera que la relación sustantiva entre una plataforma digital y una persona que presta servicios, gracias a la intermediación de aquella, se denomine trabajo digital económicamente dependiente y que esa relación pueda ser constante u ocasional, a discreción del trabajador, Cruz cree que “no resulta conveniente que el legislador colombiano introduzca esa categoría, porque, a pesar de todo, aunque dichos vínculos resulten confusos por la inserción temporal del trabajador a la empresa, aún permanecen borrosos otros elementos característicos del trabajo por cuenta ajena que deben sopesarse, como la prestación personal de servicio que también tiene matices cuando se subcontrata para realizar el encargo aceptado en la plataforma, por aquello de la conexión con diferentes plataformas, pues el tiempo de espera para obtener trabajo puede ser una de las razones que lleve a las personas a mantener perfiles activos con diferentes empresas tecnológicas dada la competencia para lograr la asignación de tareas”.
“Todas estas respuestas a la calificación de la prestación de servicios en las plataformas digitales de trabajo se orientan, desde el poder legislativo, hacia una categoría especial de trabajador que trascienda la clasificación binaria (por cuenta ajena/por cuenta propia), pese a que en las decisiones judiciales que se han producido a nivel global subsiste la vinculación a uno u otro tipo de trabajo para conceder o excluir derechos laborales”.
“De ahí que el alcance de una legislación sobre el trabajo en las plataformas digitales debe tener en cuenta el trabajo decente, sin importar la forma en que se vinculan los trabajadores a para prestar servicios en dichos sitios web, y crear mecanismos efectivos para la protección, entre otros, de los derechos de defensa y contradicción en el evento de incumplimientos, el derecho a una remuneración justa, el derecho al buen nombre profesional, el derecho a la intimidad, el derecho a no ser discriminado por la parametrización del algoritmo o por otras razones, el derecho a tener descanso, el derecho a la información y protección del habeas data con relación a su historial de trabajo en la plataforma, el derecho a organizarse colectivamente para la defensa de sus intereses profesionales, el derecho a negociar condiciones de trabajo y el derecho a la seguridad social”, asegura la catedrática Cruz.
Con respecto a la posibilidad de que un trabajador de plataforma digital que gane menos del salario mínimo sea vinculado al programa de beneficios económicos periódicos (BEPS), Cruz piensa que “los trabajadores de las plataformas son un grupo híbrido y para todos ellos la seguridad de ingresos y el cubrimiento de contribuciones a un sistema de protección social dependerá de la remuneración que puedan obtener de las tareas o proyectos finalizados en la plataforma. De modo que una de las formas para contrarrestar los efectos de las condiciones de trabajo precarias, que saltan a la vista en las plataformas digitales, consiste en atender esta situación a nivel local en las políticas gubernamentales de empleo y protección social para evitar la elusión de la legislación laboral, cuando deba aplicarse, y, en el ámbito mundial, desarrollar un sistema de gobernanza internacional que establezca y exija a las plataformas (y sus clientes) el respeto de ciertos derechos y protecciones, incluyendo la cobertura de la seguridad social para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte”.
“Ello implica, por un lado, la necesidad de hacer juicios de valor político, contemplar los pesos relativos de los diferentes derechos sin consideración a un vínculo contractual determinado y, de otro lado, la realización de procedimientos justos que eviten la privación de condiciones de trabajo razonables a los trabajadores y la exclusión permanente del mercado laboral”.
A propósito de los elementos estructurales que debería contemplar una ley encaminada a asegurar el derecho a la seguridad social de las personas que trabajan bajo la intermediación de las plataformas digitales, Maritza Cruz expresa: “hay tres aspectos que deben tenerse en cuenta, en primer lugar, que en las transacciones que se realicen por medio de la plataforma se establezca la obligación de contemplar, en el servicio, el valor del aporte que corresponda, según el trabajo ejecutado por horas. En segundo lugar, que la plataforma implemente filtros en su sitio web para verificar el cumplimiento de ese deber. Por último, que los Estados tengan previsto este tipo de aportes o incluso impuestos a estos servicios para proveer seguridad social y puedan supervisarse tanto por el Estado desde el que se presta el servicio como en aquel en el que tiene asiento principal la plataforma”.
“Cabe agregar que la inclusión del costo de los aportes al presupuesto de la tarea o proyecto no puede ser una forma de exclusión, por parte de los clientes, de ahí que la intervención de los Estados resulta esencial para la creación de políticas públicas en las que se consideren responsabilidades solidarias entre los clientes, la plataforma y los trabajadores, respecto a de los aportes al sistema de seguridad social correspondiente”, anota Cruz.
Con otra mirada, en torno a la adecuación de la normativa al contexto laboral digital, Federico Bernal, especialista en derecho del trabajo y socio de la firma Godoy Córdoba, señala que “por regla general y teniendo en cuenta que cada plataforma digital puede tener un modelo de negocio completamente diferente a las otras, lo primero es señalar que las personas”, cuya labor depende de la existencia de aquellas, “son trabajadores independientes por cuenta propia que a través de una o múltiples plataformas digitales ofrecen sus servicios a terceros usuarios que demandan los mismos. En ese sentido, más que ser necesaria una regulación en materia de la naturaleza del vínculo, lo importante es contar con una normativa que genere reglas claras en materia de afiliación y cotización al sistema integral de seguridad social”.
“Cuando se habla del problema de la informalidad en Colombia —con cifras realmente preocupantes—, el tema de fondo no es si existe o no un vínculo laboral, sino si esta población se encuentra afiliada y cotiza a seguridad social. Por esta razón, más que pensar en la necesidad de reformar el Código Sustantivo del Trabajo, para incluir el trabajo a través de plataformas digitales, reiteramos que por regla general es un trabajo independiente, lo esencial es expedir una regulación de seguridad social que facilite el acceso a la misma, suprimiendo limitaciones absurdas que implican que los trabajadores independientes con menores ingresos tengan una mayor carga en esta materia. Con una regulación clara y equitativa, las plataformas digitales serán sin duda un vehículo que contribuirá con la formalización en nuestro país”.
En lo atinente a la posibilidad de que se configure contrato laboral entre trabajador y plataforma digital, por la existencia de subordinación, jornada laboral y remuneración, manifiesta que el “modelo de negocio en cada plataforma digital puede ser diferente, por lo que en cada caso es necesario analizar cuáles elementos pueden o no estar presentes, resaltando que hay modelos en los que, incluso, en la vinculación entre la plataforma digital y el trabajador independiente no está presente ninguno de estos elementos”.
Recuerda que “las plataformas digitales son herramientas tecnológicas que contribuyen, a través de algoritmos, en el desarrollo de relaciones colaborativas —economía colaborativa—, de tal manera que, en estos casos, los elementos servicio y remuneración están presentes es en la relación entre trabajador independiente y usuario”.
Acerca de las razones que justifican la preocupación por la seguridad social, en el contexto del trabajo mediante plataformas digitales, Bernal menciona, en primer lugar, que “las normas vigentes no son claras en cuanto a las obligaciones, en esta materia, que recaen en cabeza de los trabajadores independientes por cuenta propia o con contratos diferentes al de prestación de servicio”.
“Por otro lado, y, seguramente, siendo esta la principal razón, en Colombia no es posible cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo de tal manera que el costo de la cotización para quien tiene ingresos por $ 500.000 es el mismo de quien tiene ingresos por $ 2.000.000. En relación con el trabajo a través de plataformas, en la mayoría de los casos los ingresos están alrededor del salario mínimo o incluso por debajo, de modo que los costos en materia de seguridad social son muy elevados. Claramente, este problema es un desincentivo para que las personas se quieran afiliar y cotizar al sistema”.
“Si miramos cifras, por ejemplo, en el campo -—hoy en día hay plataformas digitales de economía colaborativa en el campo-, —, más del 50 % de esta población son trabajadores independientes por cuenta propia y cuyos ingresos no superan el salario mínimo. Para estas personas pertenecer al sistema de seguridad social es muy costoso. Si existiese una regulación que eliminara tales barreras, para estas personas sería más fácil vincularse al sistema y las plataformas digitales, a través de las cuales comercializan, sin duda, serían un canal de formalización”.
Sobre la eventualidad de que las plataformas digitales estén promoviendo el trabajo informal, al vincular a personas sin contrato laboral, Bernal sostiene que no, “de ninguna manera. Las plataformas digitales no son más que empresas de tecnología que, a través de algoritmos, contactan la oferta de servicios
–—también pueden ser bienes– — prestados por trabajadores independientes, con quienes demandan los mismosestos. Por el contrario, están promoviendo oportunidades para que estas personas, que prestan servicios de forma independiente, sin exigencias ni condiciones de tiempo, cantidad o lugar, puedan contar con ingresos adicionales o, sencillamente, con un ingreso. En cuanto al tema de la seguridad social, el problema es estructural y del propio sistema. En la medida que exista una regulación sin barreras y equitativa para quienes de forma independiente tengan menores ingresos, las plataformas serán canales que contribuirán a esta formalización”.
Frente a la propuesta de uno de los proyectos de ley que cursan en el Congreso de la República, encaminada a que la plataforma digital pague el 50 % de la cotización a seguridad social y el trabajador que labora para esta la mitad restante, Bernal argumenta que “es un desconocimiento de la figura y sería básicamente como imponer la obligación al arrendatario de asumir una parte de las cotizaciones de su arrendador -—rentista de capital-, —, resaltando que esta no es una comparación absurda si tenemos en cuenta que las plataformas digitales y la economía colaborativa tienen sustento en el intercambio de bienes o servicios. Adicionalmente, genera desigualdad: ¿cuál Cuál es la diferencia entre el trabajador independiente que presta servicios a través de una plataforma digital y el que no?”.
En cuanto a la posibilidad de establecer, en la ley, que la relación sustantiva entre la plataforma digital y la persona que presta servicios, mediante aquella, se denomine trabajo digital económicamente dependiente y que tal relación pueda ser constante u ocasional, a discreción del trabajador, el laboralista Federico Bernal expone que tal idea no constituye más que un intento de “crear una categoría nueva que busca sustentar un modelo diferencial en materia de seguridad social, al sectorizar completamente. La realidad es con las categorías de trabajadores ya existentes; esto no es necesario”.
Acerca de la iniciativa orientada a que el trabajador de una plataforma digital que gane menos del salario mínimo mensual sea vinculado al programa estatal de beneficios económicos periódicos (BEPS), señala que resulta “necesario revisar varios aspectos, que nos llevan a concluir que sí debe existir esa posibilidad: uno, inexistencia de una obligación a cotizar al sistema general de pensiones; dos, bajos ingresos que no deben privar al trabajador de la posibilidad de cotizar a un sistema que le permita generar un ahorro especial para la vejez y, tres, la sostenibilidad del sistema de pensiones que hace necesaria una cotización mínima y que, por consiguiente, de eliminarse esta barrera del salario mínimo, debería ser, bien sea, bajo un planteamiento mixto de cotización a salud, riesgos laborales y a BEPS o de un sistema como el piso de protección social, creado mediante el Plan Nacional de Desarrollo” del actual Gobiernogobierno, “pero aún pendiente de reglamentación”.
En relación con los aspectos estructurales de una reforma laboral que garantizara la seguridad social de las personas que trabajan con intermediación de plataformas digitales, Bernal enuncia, “en primer lugar, supresión del mínimo de cotización de un salario mínimo; en segundo lugar, reglas claras que determinen la obligatoriedad de afiliación y cotización al sistema de riesgos laborales; tercero, entender que el modelo de cotización no puede funcionar por tiempo sino por ingresos y, finalmente, tener presente lo que se conoce como el modelo multiplataforma –—posibilidad de que una persona preste servicios a través de varias plataformas–, —, a la hora de determinar las eventuales obligaciones de las plataformas
–—especialmente en términos de información y control–, —, siendo precisamente este el mayor reto en caso de que la solución al tema de seguridad social esté alineada con el piso de protección social creado por el Plan Nacional de Desarrollo” del gobierno Duque.
Acciones legislativas
Con otra perspectiva, Mauricio Toro, parlamentario de la Cámara de Representantes, quien en julio del 2020 presentó un nuevo proyecto de ley sobre regulación del trabajo en plataformas digitales, tras archivarse en el Congreso de la República una iniciativa suya en el mismo sentido, en junio de este año, afirma que “la creciente popularidad de plataformas como Rappi y Domicilios ha hecho que el debate sobre los trabajadores y sus derechos cobre gran importancia en la agenda pública”.
“Nuestra preocupación es que muchas de las propuestas de reglamentación surgen desde el desconocimiento y desde discursos populistas. Por eso hemos promovido que se hagan mesas de trabajo con expertos, con las plataformas para entender sus modelos de negocio y con los mismos trabajadores para comprender sus particularidades, sus necesidades y expectativas. En esa necesidad de tener una reglamentación coherente, moderna, que permita proteger los intereses de los trabajadores y permitir la evolución de estos negocios es que surgió nuestro proyecto de ley en la legislatura pasada (2019).
Acerca de las razones por las cuales se archivó su anterior proyecto de ley, Toro recuerda que “ante la inacción gubernamental, propusimos incluir en el Plan Nacional de Desarrollo (2018 a 2022) una obligación para que el Gobierno hiciera esa caracterización y estudios a con el fin de proponer una reglamentación adecuada. El Ministerio del Trabajo hizo muchos anuncios y promesas y, por eso, esperamos los resultados de ese supuesto esfuerzo del Gobierno gobierno para dar cumplimiento al Plan plan de Desarrollodesarrollo. Los resultados nunca llegaron, es más, al día de hoy no han llegado. DesafortunadamenteInfortunadamente, en esa buena fe, no impulsamos nuestro proyecto pensando que sería mucho más expedito concertar con el Gobierno gobierno en el proyecto que debían presentar por mandato del Plan plan de Desarrollodesarrollo. Cuando fue inminente el incumplimiento del Ministerio del Trabajo, los tiempos de la legislatura no eran suficientes para aprobar nuestro proyecto, y por eso lo volvimos a presentar este semestre (julio del 2020)”.
En torno a las novedades de esta segunda iniciativa, se incluyeron ajustes que se adecúan adecuan a “esta nueva realidad de solidaridad que ha traído la pandemia de la COVIDcovid-19. Nuestra propuesta de fondo es considerar a los trabajadores como colaboradores autónomos, a quienes se les deben garantizar protecciones especiales que atienden a la realidad de su labor. El primer aspecto, la autonomía, es fundamental para estos colaboradores y lo concluimos de las encuestas que les realizamos, pues este tipo de labor en plataformas les permite decidir cuántas horas trabajar, los horarios, los días, los sectores, incluso, hacerlo ocasionalmente, decisiones que son imposibles de tener en un contrato laboral normal, donde el patrón decide el horario, el lugar y la frecuencia.
Sin embargo, continúa Toro, “hay riesgos de su labor que deben ser cubiertos y protegidos por las plataformas: ahí es donde proponemos un paquete de seguros que protejan la integridad y vida del colaborador, que proteja los elementos necesarios para su labor, en el caso de mensajeros, su moto o bicicleta, su celular o tablet tableta y, adicionalmente, algo innovador es que protegemos también su nivel de ingreso en caso de accidente: si es incapacitado por accidente y no puede generar ingresos, las plataformas deberán tener seguros que cubran hasta por tres meses, el ingreso promedio que el colaborador tuvo en los últimos seis meses. En conclusión, nuestra idea es proteger los intereses reales de los colaboradores. Y, finalmente, en esta versión 2020 incluimos la opción para que aquellos colaboradores que prefieran tener un contrato laboral, aceptando horario y subordinación como cualquier contrato laboral, así lo puedan tener; de modo que nuestro proyecto permite ambas formas de vinculación, para que sea el mismo trabajador el que tome la decisión que le conviene y que prefiere”.
En lo relativo a la idea de que las plataformas digitales y sus trabajadores constituyen un modelo de economía colaborativa, Toro comenta que “el debate hoy en día es si considerarlos como empleados, aplicándoles las normas del código laboral, o independientes”, en el marco de las “normas de prestación de servicios”. Cree que “ninguno de esos dos extremos es adecuado para la realidad de los trabajadores digitales y por eso proponemos crear un mecanismo nuevo llamado colaborador autónomo. El contrato laboral le da todas las responsabilidades al patrón, pero le impone al empleado exclusividad y subordinación, es decir, el patrón decide horario, lugar de trabajo”, entre otras condiciones. “Eso no le funciona a los trabajadores digitales, por muchas razones: trabajan en varias plataformas al tiempo, es trabajo complementario que hacen en las noches, los fines de semana, en distintas zonas de la ciudad o por horas no continuas”.
Por el otro lado, reitera, “los contratos de prestación de servicio les dan autonomía e independencia, pero también” los enfrentan a riesgos, “por lo cual quedan sin protección alguna. Proponemos una nueva categoría de colaborador autónomo, donde mantienen la autonomía y libertad de decidir cuándo y dónde trabajar, pero le imponemos a las plataformas unas obligaciones de contratar seguros que cubran todos los riesgos del colaborador: accidentes, incapacidad, pérdida del ingreso, pérdida de los elementos necesarios para su labor. Y, finalmente, nuestro proyecto incluye la alternativa de que opten por un contrato laboral para aquellos que no les importe tener subordinación y exclusividad”.
Toro sí cree que “las plataformas tienen una posición dominante ante el trabajador, y por eso se hace necesario que el Congreso establezca unas condiciones de protección, pero de forma adecuada, entendiendo las verdaderas necesidades y condiciones de los trabajadores digitales. Hemos oído muchos discursos populistas donde dicen que las plataformas son los malvados de la historia, y tampoco apoyamos esa idea. Las plataformas han creado oportunidades de generar ingresos a miles y miles de personas que hoy en día estarían desempleados y sin ingresos. Y aunque las plataformas han avanzado en mejorar las condiciones y protección a los trabajadores digitales, hace falta tener normas claras, equilibrar la cancha, y que todos puedan jugar teniendo las normas claras y las cargas equilibradas”.
La propuesta, en el proyecto de ley presentado por Toro, conforme a la cual los trabajadores de las plataformas digitales cotizarán a seguridad social en condiciones similares a las de un trabajador independiente, toma en cuenta lo siguiente: “la forma en que un patrono cotiza una parte de la seguridad social de sus empleados, hoy en día, según las normas laborales, implica que esos empleados sean subordinados y exclusivos, no pueden trabajar para otros patrones, y deben seguir el horario y órdenes del empleador. Esas condiciones no son compatibles con las necesidades de la mayoría de los trabajadores digitales. En más de 300 encuestas que hicimos, identificamos que los trabajadores no tienen problema en pagar sus aportes a salud y pensión, siempre y cuando estén protegidos contra accidentes, pérdida de sus elementos o del ingreso y mantengan la flexibilidad e independencia para trabajar multiplataforma y a las horas y zonas que ellos quieran”.
A propósito de la solución enfocada en que coticen a seguridad social, por partes iguales, las plataformas digitales y los trabajadores vinculados a las mismasestas, Toro comenta que “el proyecto presentado por el exsenador Uribe y el senador Lara hace eco de un discurso que popularmente suena muy bien: dividamos las obligaciones en mitad y mitad, y así hacemos justicia. Pero cuando uno realmente trata de entender las necesidades de los trabajadores digitales, la forma en que funciona el trabajo con varias plataformas, sus horarios, la realidad en la calle de los mensajeros, por ejemplo, empieza a comprender que sus preocupaciones y necesidades son otras, más allá de discursos populistas. Este fenómeno de la economía digital es cambiante, nuevo, y se está viviendo en las calles. No podemos aplicar viejas fórmulas a nuevos problemas. El proyecto de Uribe y Lara, aunque tiene buenas intenciones, en vez de ayudarles a los trabajadores digitales va a perjudicarlos, por ignorar y desconocer las verdaderas necesidades y urgencias de las personas que están en la calle trabajando en estas plataformas digitales”.
La abundancia de ideas en el contexto de este debate evidencia que hay insumos teóricos suficientes para configurar un marco legal que garantice el derecho a la seguridad social de ese creciente número de personas, cuyo trabajo diario depende de las plataformas digitales. Quizás sea el momento oportuno para que el Gobierno gobierno tome el liderazgo y logre que el Congreso de la República apruebe unas reglas de juego claras, encaminadas a brindar categoría de decente al llamado trabajo de multitud que irrumpió en el mercado laboral, de Colombia y del mundo, ante la masificación de internet.