Tratamiento tributario de los aportes voluntarios a fondos de pensiones
De acuerdo con lo estipulado en la normativa, en términos generales dichos aportes tendrán el siguiente tratamiento en el ámbito tributario:
a) Continuarán siendo deducibles para el empleador/pagador en la misma vigencia fiscal en que se realicen, hasta por 3.800 UVT por empleado.
b) Podrán ser efectuados con beneficio tributario tanto por los trabajadores asalariados como los partícipes independientes; término bastante amplio que permite concluir que cualquier persona sin vínculo laboral podría hacer uso del beneficio fiscal.
c) No harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, siempre que sumados con los depósitos a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) no excedan 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año.
A esta limitación habría que agregarle las señaladas por la nueva Ley 1819 de 2016, para exenciones y deducciones dependiendo del tipo de cédula. Si se trata de la cédula de rentas de trabajo, esa limitación es el 40% del resultado de tomar el valor de los ingresos, menos los ingresos no constitutivos de renta (Art. 336, Estatuto Tributario).
d) Los retiros provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente o el pago de rendimientos o de pensiones con cargo a los fondos de pensiones voluntarias implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso; además de la realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento o el pago de la pensión se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Que los aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo 10 años, salvo en el caso de los aportes a fondos de pensiones en que se hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
• Que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.
e) Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen de acuerdo con las normas generales de retención sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas.
f) Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
g) Los aportes y rendimientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 continúan teniendo el mismo tratamiento.
Principales novedades
De esta manera, la Ley 1819 de 2016 trajo consigo dos novedades importantes:
a) La retención en la fuente aplicable en caso de retiro de los aportes antes de cumplir los requisitos para ser considerados exentos y que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte, y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte será del 7%.
Este es el caso de los aportes voluntarios a fondos de pensiones o depósitos en cuentas AFC, efectuados por cuenta de las personas naturales sin que hubieran sido excluidos del cálculo de retención en la fuente, sea porque se efectuaron por fuera de nómina o porque excedieron el valor permitido legalmente, pero que se reportaron como renta exenta en la respectiva declaración de impuesto sobre la renta.
La anterior es una buena medida pues es la manera de controlar que el retiro de esos aportes/depósitos, que no cumplen los requisitos para ser exentos, sean gravados. No obstante, ¿qué pasa con los aportes/depósitos que se retiran si el cumplimiento de requisitos, pero que no han sido reportados en la declaración de renta como rentas exentas? En ese caso, le corresponderá a la entidad financiera verificar que la persona natural se haya beneficiado tributariamente de dicho aporte, pues de lo contrario, el mismo estaría sujeto a doble imposición.
b) Otra novedad bastante importante se encuentra frente a los aportes voluntarios que se depositan en la cuenta de pensión obligatoria de los afiliados al régimen de ahorro con solidaridad, los cuales, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, son regulados por el artículo 55 del Estatuto Tributario, es decir, en forma independiente al artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
En nuestro criterio dichos aportes, que fueron creados por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 62 y 63 y regulados por el Decreto 692 de 1994 en el artículo 22, tienen el siguiente tratamiento tributario:
• Son considerados ingreso no constitutivo de renta.
• No están sujetos a la limitación del 40% y 5.040 UVT señalada en el artículo 336 del Estatuto Tributario,
• No están sujetos a la limitación del 30% del ingreso laboral del año y las 3.800 UVT, establecida en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
• El empleador (pagador) no tendrá la obligación de informar al fondo de pensiones la retención en la fuente que hubiera sido practicada de no haberse efectuado el aporte (retención contingente).
• Si son retirados para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta en ese año y la tarifa de retención aplicable será del 15%.