En Colombia, la intermediación laboral está regulada por la Ley 50 de 1990, la cual establece las normas sobre contratación de servicios y prestación de servicios a terceros. Esta ley define la figura de las Empresas de Servicios Temporales (EST) como aquellas organizaciones que se dedican a prestar servicios de intermediación laboral.
Las Empresas de Servicios Temporales actúan como intermediarios entre las empresas que requieren trabajadores y las personas que buscan empleo temporal. Estas empresas contratan empleados bajo un contrato de trabajo temporal y luego los asignan a empresas clientes que necesitan personal adicional por periodos específicos o para proyectos temporales.
Algunos aspectos importantes relacionados con la intermediación laboral en Colombia son los siguientes:
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Contrato temporal: Los trabajadores contratados por las Empresas de Servicios Temporales tienen un contrato laboral temporal, que establece la duración específica del empleo y las condiciones del mismo.
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Protección laboral: Los trabajadores temporales tienen los mismos derechos laborales y prestaciones sociales que los trabajadores directamente contratados por las empresas clientes. Esto incluye salario mínimo, seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones, entre otros.
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Periodo máximo de contratación: La Ley 50 establece que el período máximo de contratación para un trabajador temporal es de 180 días dentro de un año calendario. Luego de este período, si el empleado sigue trabajando en la misma empresa cliente, se considera que ha sido contratado directamente por esta última.
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Responsabilidad solidaria: La empresa cliente y la Empresa de Servicios Temporales son solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales y prestaciones sociales del trabajador temporal.
En entrevista con Eliana Andrea Morales Asesora laboral en Álvarez Liévano Laserna ahondamos en esta figura y cual es su beneficio para las organizaciones
LGH: ¿En qué situación se puede acceder a los servicios de una empresa de servicios temporales?
Eliana Andrea Morales : Conforme a lo dispuesto en la ley 50 las empresas de servicios temporales. Únicamente pueden ser contratadas en tres causas la primera, para atender esas actividades transitorias ocasionales, de conformidad con el artículo 6.º del Código Sustantivo de Trabajo. La segunda es para atender esas incapacidades, licencias, vacaciones, únicamente por el término que dure esa situación. Y la tercera es para atender los incrementos de producción hasta por seis meses, prorrogable por otros seis meses.
LGH:¿Qué puede ocurrir cuando una organización terceriza sin cumplir estas causales?
Eliana Andrea Morales :Lo primero que debe decirse es que sólo son tres las causales en las que una empresa usuaria puede acudir a una empresa de servicios temporales para que ésta, a través de un trabajador en misión, preste temporalmente sus servicios. En razón a ello, y en el evento en que no se contrate en estas tres causales, carecería de un objeto lícito para la vinculación de una empresa de servicios temporales y por ello en desarrollo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Podría ocurrir que se declare que en realidad ese trabajador en misión prestó el servicio directamente a la empresa usuaria y como consecuencia se haga la declaratoria de un contrato realidad entre la empresa usuaria y el trabajador inicial. No existe una disposición que establezca o que obligue a acudir a alguna modalidad contractual en específico para la empresa de servicios temporales.
Vincule a un trabajador en misión para que vaya a ser enviado al servicio de la empresa. Usuario. Pero lo que sí ocurre es que, atendiendo a que son sólo tres las causales taxativas para la vinculación de las de los trabajadores en misión en la empresa de servicios temporales. Ordinariamente se acude al contrato por obra o labor.
Atendiendo a que estas tres causales son perfectamente encasilladas o encajadas en esta dualidad contractual.
LGH: ¿Qué periodos se comprenden dentro de la intermediación laboral?
Eliana Andrea Morales: En aquellos casos en que se vincule a un trabajador en misión por incremento de la producción. La ley es clara en establecer que sólo se pueden contratar por el término de seis meses prorrogables por otros seis meses en caso de que la contratación se requiera por un término superior. Evidencia claramente que no es una contratación temporal y por ende no podría acudir a una empresa de servicios temporales para la contratación de estos servicios.
Por ello, es supremamente importante que cuando se acuda a esta contratación por incremento a la producción, se tenga absolutamente claro que en realidad es una contratación temporal y que de ninguna manera podrá superar el plazo establecido de un año al sumar los seis meses iniciales con la prórroga de los otros seis meses.
A continuación la entrevista sobre intermediación laboral: